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Estatutos SAECA

SOCIEDAD ANÓNIIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA

SAECA

ESTATUTOS

Aprobados en Junta General de 24 de noviembre de 2016

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Articulo 1.- Denominación

La “SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, S.M.E.”, en anagrama “SAECA”, es una Sociedad Anónima de nacionalidad española, que se regirá por los presentes Estatutos, y en lo que no estuviera previsto en ellos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con sus modificaciones posteriores y por cuantas disposiciones le sean de aplicación en su condición de Sociedad Estatal.”

Articulo 2.- Objeto

La Sociedad tiene por objeto la prestación de avales y fianzas ante cualquiera persona, física o jurídica, pública o privada, en relación con todo tipo de operaciones destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera y, en General, de todas aquellas actividades que, directa o indirectamente, redunden en la mejora del medio rural, preferentemente para aquellas que sean demandadas por pequeños y medianos empresarios y entidades asociativas agrarias.

Podrá prestar, asimismo, los servicios que se relacionen con cualquier tipo de avales y fianzas, inclusive servicios de asistencia para asesoramiento jurídico, económico, comercial o financiero. Igualmente podrá asumir la gestión de entidades de ámbito nacional, cuyo objeto consista en la prestación de garantías.

La Sociedad no podrá prestar garantías para el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Artículo 3.- Domicilio

La Sociedad tiene su domicilio en Madrid, en la calle Jorge Juan, nº 19 – 4ª planta, quedando facultado el Consejo de Administración para, en su caso, variar su sede y para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales, de cualquier clase y en cualquier lugar del territorio nacional, con las atribuciones, carácter y modalidades de funcionamiento que para cada caso determine el propio Consejo.

Artículo 4.- Duración

La duración de la Sociedad será indefinida, dando comienzo a sus operaciones el día de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

Articulo 5.- Sede Electrónica

Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa.

La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la Junta General de la Sociedad. En la convocatoria de la Junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. La modificación, el traslado o la supresión de la página web de la Sociedad será competencia del órgano de administración.

El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

Hasta que la publicación de la página web en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tenga lugar, las inserciones que realice la Sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

La Sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. La carga de la prueba le corresponderá a la Sociedad.

Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la Sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.

Las comunicaciones entre la Sociedad y los socios, incluidas la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La Sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la Sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y Sociedad.

CAPITULO II

CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y SUS CARACTERÍSTICAS

Artículo 6.- Capital Social

El capital social es de OCHO MILLONES, CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (8.456.629,50).

Artículo 7.- Acciones

El capital social está dividido en DOSCIENTAS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO (281.325) acciones, siendo todas ellas de la misma clase, que se hallan representadas por títulos nominativos, de 30,06 euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del uno al doscientos ochenta y un mil trescientos veinticinco (1 al 281.325), ambos inclusive.

Las acciones se encuentran totalmente suscritas y desembolsadas.

Artículo 8.- Documentación de las Acciones

La Sociedad podrá expedir resguardos provisionales antes de la expedición de los títulos definitivos. Dichos resguardos provisionales revestirán necesariamente la forma nominativa y se les aplicará lo dispuesto para los títulos definitivos cuando ello resulte aplicable.

Los Títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios y se anotarán en un Registro especial de la Sociedad, y podrán incorporar una o más acciones de la misma serie. Los títulos contendrán como mínimo las siguientes menciones:

  1. La denominación y domicilio de la Sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el Número de Identificación Fiscal.
  2. El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece, y en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
  3. Su condición de nominativa.
  4. Las restricciones a su libre transmisibilidad, en su caso.
  5. La suma desembolsada o la indicación de estar completamente liberada.
  6. La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
  7. En el supuesto de existir acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título representativo de la acción.

La legitimación para el ejercicio de los derechos del accionista, incluido, en su caso, la transmisión, una vez estén impresos y entregados los títulos, se obtiene mediante la exhibición de los mismos o, en su caso, mediante el certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada. La exhibición sólo es precisa para obtener la inscripción pertinente en el libro registro de acciones.

La Sociedad llevará un libro registro de acciones nominativas, en el que figurarán las emisiones y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como, la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones. La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.

Cualquier accionista que lo solicite puede examinar el libro registro de acciones nominativas.

La Sociedad sólo puede rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las acciones inscritas a su nombre.

Artículo 9.- Derechos de los accionistas

La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye cuantos derechos se le reconocen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los presentes Estatutos y en las disposiciones que le son de aplicación.

En los términos establecidos en la Ley y, salvo en los casos en ella previstos, el accionista tiene como mínimo los siguientes derechos:

  1. a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  3. c) El de asistir y votar en las Juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. d) El de información.

Artículo 10.- Desembolsos pendientes y mora del Accionista

El accionista está obligado a aportar la porción de capital no desembolsado, en su caso, en la forma y plazo previstos por acuerdo del Consejo de Administración.

Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado para el pago del capital no desembolsado.

El accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum de constitución de las Juntas Generales de Accionistas.

Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones, ni de obligaciones convertibles.

Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes, junto con los intereses adeudados, podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

Cuando el accionista se halle en mora, la Sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

Si la Sociedad hubiera optado por la enajenación y la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital social, quedando en beneficio de la Sociedad las cantidades ya desembolsadas.

El adquirente de la acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la Sociedad, del pago de la parte no desembolsada.

La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.

Artículo 11.- Transmisión de acciones

Las acciones son transmisibles de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes y en estos Estatutos, pero hasta la inscripción de la Sociedad y, en su caso, la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil no podrán entregarse ni transmitirse las acciones.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 12.- Emisión de obligaciones

La Sociedad podrá emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores, que reconozcan o creen una deuda. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por Sociedad anónima quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en la LSC.

Artículo 13.- Condiciones de la emisión

Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la Sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los Estatutos sociales y, a los acuerdos adoptados por la Junta General con el quórum de constitución establecido en el artículo 194 de la LSC y con la mayoría exigida en el apartado segundo del art. 201.

Serán condiciones necesarias la constitución de una Asociación de defensa o Sindicato de obligacionistas y la designación, por la Sociedad, de una persona que, con el nombre de Comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión, en nombre de los futuros obligacionistas.

Artículo 14.- Suscripción

La suscripción de las Obligaciones, implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al Sindicato.

Artículo 15.- Reducción de Capital y reservas

Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar.

No será necesario este consentimiento cuando simultáneamente se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de balance o a las reservas.

Artículo 16.- Obligaciones convertibles

La Sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la Junta General determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital, en la cuantía necesaria.

Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe, que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad, designado a tal efecto por el Registrador Mercantil.

Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones, cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.

Artículo 17.- Derecho de suscripción preferente

Los accionistas de la Sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.

El derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles en acciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 304 a 306 de la LSC.

Artículo 18.- Conversión de obligaciones

Salvo que la Junta General acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores, dentro del primer mes de cada semestre, emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán, durante el siguiente mes en el Registro Mercantil, el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas.

En cualquier caso, la Junta General deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.

En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción, de forma que afecte, de igual manera, a los accionistas y a los obligacionistas.

La Junta General no podrá acordar la reducción de capital, mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.

Artículo 19.- Comisario

Acordada la emisión de las obligaciones, la Sociedad emisora procederá al nombramiento de comisario, que deberá ser persona física o jurídica con reconocida experiencia en materias jurídicas o económicas. La Sociedad emisora fijará la retribución del comisario.

El comisario tutelará los intereses comunes de los obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión, tendrá las que le atribuya la asamblea General de obligacionistas.

El comisario establecerá el reglamento interno del sindicato, ajustándose en lo previsto al régimen establecido en la escritura de emisión.

El comisario será el representante legal del sindicato de obligacionistas, así como el órgano de relación entre la Sociedad y los obligacionistas. Como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la Junta General de la Sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.

El comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el reembolso del nominal y el pago de los intereses.

El comisario podrá ejercitar en nombre del sindicato las acciones que correspondan contra la Sociedad emisora, contra los administradores o liquidadores y contra quienes hubieran garantizado la emisión.

El comisario responderá frente a los obligacionistas y, en su caso, frente a la Sociedad de los daños que cause por los actos realizados en el desempeño de su cargo sin la diligencia profesional con que debe ejercerlo.

Artículo 20.- Rescate

La Sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:

a.- Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión.

b.- Como consecuencia de los convenios celebrados entre la Sociedad y el Sindicato de Obligacionistas.

c.- Por adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas.

d.- Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.

CAPITULO IV

AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

Artículo 21.- Modalidades del aumento

El aumento del capital social puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.

En ambos casos, el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de crédito contra la Sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

El aumento del capital social habrá de acordarse por la Junta General con los requisitos establecido para la modificación de los Estatutos sociales.

Artículo 22.- Delegación en los administradores del aumento del capital social

La Junta General, con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos sociales, podrá delegar en el Consejo de Administración, las siguientes facultades:

  1. Señalar la fecha en que deba llevarse a efecto el aumento en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la Junta.
  2. Ejecutar el mencionado acuerdo, dentro del plazo máximo de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.
  3. La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan sin previa consulta a la Junta General. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la Sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la Junta.

Por el hecho de la delegación, el Consejo de Administración quedará también facultado para dar nueva redacción a los artículos de los Estatutos sociales relativos al capital social, una vez haya sido acordado y ejecutado el aumento.

Artículo 23.- Derecho de preferencia

En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de nuevas acciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra Sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra Sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.

Los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que se deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

Artículo 24.- Exclusión del derecho de preferencia

En los casos en que el interés de la Sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar los requisitos para la modificación de Estatutos, será imprescindible:

  1. a) Que, los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las acciones de la Sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contrapropuesta a satisfacer por las nuevas acciones, con indicación de las personas a las que hallan de atribuirse y que un auditor de cuentas distinto del de la Sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la Sociedad, sobre el valor teórico del derecho de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
  2. b) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el tipo de emisión de las nuevas acciones y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los informes a que se refiere el numero anterior así como pedir la entrega o el envío gratuito de estos documentos.

 

  1. c) Que el valor nominal de las nuevas acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el apartado precedente.

Artículo 25.- Reducción del capital social

La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la Sociedad disminuido por consecuencia de perdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones, así como la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la Sociedad disminuido por consecuencia de perdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la Ley o en los Estatutos para determinadas clases de acciones.

La reducción del capital por perdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

CAPITULO V

ORGANOS DE LA SOCIEDAD

Artículo 26.- Órganos sociales

Los órganos de la Sociedad son la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración.

Artículo 27.- Junta General

Los accionistas constituidos en Junta General, debidamente convocada, decidirán por la mayoría prevista en la Ley o en los presentes Estatutos, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y acciones que la Ley les reconoce.

Artículo 28.- Clases de Juntas

Las Juntas Generales de Accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Artículo 29.- Junta General Ordinaria

La Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Artículo 30.- Junta General Extraordinaria

Toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de Junta General Extraordinaria.

Artículo 31.- Convocatoria de la Junta General

Las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, deberán ser convocadas mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del registro Mercantil y en la página web de la Sociedad, por lo menos con un mes de antelación de la fecha fijada para su celebración.

Con carácter voluntario o adicional a esta última o cuando la Sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

El anuncio expresará el nombre de la Sociedad, la fecha y hora de la reunión en primera convocatoria, el orden del día, en el que figurarán todos los asuntos a tratar, así como el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. Podrá asimismo hacerse constar la fecha en que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria.

Entre la primera y segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria.

Si la Junta General, debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta no celebrada y con diez días de antelación a la fecha de la reunión.

Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una Junta General de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la Junta. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado, será causa de nulidad de la Junta.

Artículo 32.- Facultad y obligación de convocar

Los administradores podrán convocar Junta General Extraordinaria de Accionistas siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o períodos que determinen la Ley y los Estatutos.

Deberán asimismo convocarla cuando lo solicite un número de socios titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

Los administradores confeccionarán el Orden del Día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Artículo 33.- Junta Universal

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representado todo el capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta. La Junta Universal podrá celebrarse en cualquier lugar.

Artículo 34.- Constitución de la Junta

La Junta General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas, presentes o representados, posean al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto.

En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que exija la Ley o los Estatutos para la primera convocatoria.

Artículo 35.- Prórroga de las sesiones

Las Juntas Generales se celebrarán el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un número de accionistas que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta. Cualquiera que sea el número de sesiones en que se celebre la Junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.

Artículo 36.- Acuerdos especiales. Constitución

Para que la Junta General Ordinaria o Extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, la transformación, la fusión, escisión de la Sociedad, la cesión global del activo y pasivo, el traslado de domicilio social al extranjero, la fijación de la cuantía máxima global de afianzamiento que la Sociedad pueda prestar y, en General, cualquier modificación de los Estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados, que posean al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto y bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

Cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen más del 25 por 100 del capital social con derecho a voto sin alcanzar el 50 por 100 del capital suscrito, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.

Artículo 37.- Derecho de asistencia

Podrán asistir a la Junta General los accionistas que, de forma individualizada o agrupadamente con otros, sean titulares de un mínimo de 50 acciones, siempre que las tengan inscritas en el correspondiente Registro con cinco días de antelación a su celebración.

Los miembros del Consejo de Administración deberán asistir a las Juntas Generales, con voz pero sin voto.

El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, si bien la Junta podrá revocar dicha autorización.

Artículo 38.- Asistencia telemática

Se prevé la posibilidad de asistencia a la Junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto. En la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la Junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la Sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la Junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la Junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la Junta.

Artículo 39.- Representación

Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada Junta, observándose en lo demás las disposiciones legales sobre la materia.

Esta facultad de representación se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para los casos de representación familiar y de otorgamiento de poderes Generales.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

Artículo 40.- Mesa de la Junta General

La Junta General será presidida por el Presidente del Consejo de Administración y, a falta de éste, por el Vicepresidente, si existiese. En defecto de ambos, por el Consejero o accionista que elija la propia Junta.

El Presidente estará asistido por un Secretario, que será el del Consejo de Administración y, en su defecto, la persona que designe la Junta.

Artículo 41.- Lista de asistentes

Antes de entrar en el Orden del Día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno de ellos y el número de acciones, propias o ajenas, con que concurran.

La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o incorporarse a soporte informático. En estos casos, se consignará en la propia Acta el medio utilizado y se extenderá en la cubierta precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.

Artículo 42.- Deliberación y adopción de acuerdos

Abierta la sesión, se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el Orden del Día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los accionistas que lo soliciten, dirigirá y mantendrá el debate dentro de los límites del Orden del Día y pondrá fin al mismo cuando el asunto haya quedado a su juicio suficientemente discutido.

Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

Los acuerdos habrán de adoptarse con el voto favorable de la mayoría simple de capital con derecho a voto, presente o representado, en la Junta, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de los presentes Estatutos, confiriendo cada acción un voto.

Se entenderá que vota a favor de las propuestas de acuerdo todo accionista, presente o representado, que no manifieste expresamente su abstención o voto en contra, La aprobación por mayoría simple quedará acreditada con la simple constatación de los votos en contra o abstenciones que hubiere.

En todo caso, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el Orden del Día de cualquier clase de Junta General podrá efectuarse mediante delegación o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto, de conformidad con el artículo 189, apartados 2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Los accionistas que emitan sus votos a distancia serán tenidos en cuenta a efectos de constitución de la Junta como presentes.

Asimismo, en la Junta General deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.

En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberá votarse de forma separada:

  1. a) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) La modificación de Estatutos sociales, la de cada artículo o grupos de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) Aquellos asuntos en los que así se disponga en los Estatutos de la Sociedad.

Artículo 43.- Derecho de información

Los accionistas podrán solicitar de los administradores, hasta el séptimo día anterior al previsto para la reunión de la Junta, los informes o aclaraciones que estimen precisas o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes, acerca de los asuntos comprendidos en el Orden del Día, debiendo los administradores proporcionárselos por escrito hasta el día de celebración de la Junta General.

Durante la celebración de la Junta General, los accionistas podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes sobre los asuntos comprendidos en el orden del día y en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes a la terminación de la Junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la Sociedad o a las Sociedades vinculadas.

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos el 25 por ciento del capital social.

Asimismo, a partir de la convocatoria de la Junta General Ordinaria, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita en el domicilio social, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas.

Artículo 44.- Acta de la Junta

De las reuniones de la Junta General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, se extenderá acta en el libro llevado al efecto. El acta, redactada con todos los requisitos legales y firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración o por el Presidente y el Secretario designados expresamente por la Junta, deberá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta o, en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta y dos Interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 45.- Certificaciones

Corresponde al Secretario y, en su defecto, al Vicesecretario del Consejo de Administración, si existiere, la facultad de certificar las actas y los acuerdos de la Junta General.

Las certificaciones se emitirán con el Visto Bueno del Presidente del Consejo o, en su defecto, del Vicepresidente, si existiere.

Artículo 46.- Ejecución de Acuerdos

Están facultados para ejecutar los acuerdos sociales y otorgar las correspondientes escrituras públicas quienes lo están para certificar los acuerdos sociales según lo previsto en el artículo anterior, así como los miembros del Consejo de Administración cuyo nombramiento se halle vigente e inscrito en el Registro Mercantil y los apoderados con facultades al efecto conferidas por el Órgano de Administración.

Artículo 47.- Impugnación de acuerdos sociales

Los acuerdos adoptados por las Juntas Generales podrán ser impugnados en los casos y mediante los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 48.- Administración de la Sociedad

La Sociedad será administrada por el Consejo de Administración, que estará integrado por 3 miembros como mínimo y 9 como máximo.

Corresponde a la Junta General tanto el nombramiento como la separación de los consejeros. El cargo de consejero es renunciable, revocable y reelegible. No se requiere la cualidad de accionista para ser nombrado Consejero.

No podrán ser consejeros, ni ocupar cargos en la Sociedad las personas que resulten incompatibles según la legislación estatal y autonómica aplicable en cada momento.

Artículo 49.- Clases de Consejeros

La Junta General, al proceder al nombramiento de los Consejero, e igualmente el Consejo de Administración cuando ejercite la facultad de cooptación, calificará al Consejero como ejecutivo, independiente o dominical.

A estos efectos, se entenderá que son:

  1. a) Consejeros ejecutivos, aquellos que desempeñen funciones de alta dirección o sean empleados de la Sociedad o de su Grupo.
  2. b) Son Consejeros externos independientes, aquellos que no se encuentren vinculados laboral o profesionalmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado o al organismo público que fuera accionista de la Sociedad; al órgano con funciones reguladoras sobre el objeto de la actividad de la Sociedad; o al Ministerio que tenga atribuida la tutela de la Sociedad.
  3. c) Consejeros externos dominicales, aquellos que habiendo sido nombrados por la Administración General del Estado a través de sus representantes en la Junta General de la Sociedad o propuestos al Consejo de Administración para su nombramiento por el sistema de cooptación, no respondan a los requisitos definitorios de Consejero ejecutivo o Consejero independiente.

El Reglamento del Consejo de Administración podrá precisar y desarrollar estos conceptos.

El carácter de cada Consejero se mantendrá o, en su caso, se modificará en función de las circunstancias, haciéndose ello público en el Informe Anual de Gobierno Corporativo y en la página web corporativa de la Sociedad.

Artículo 50.- Duración y cooptación

La duración del cargo de consejero será de 2 años. Al término de este plazo, los consejeros podrán ser reelegidos una o varias veces por periodos iguales.

Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General.

Artículo 51.- Retribución de los administradores

El cargo de administrador será retribuido. La retribución consistirá en dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, que se abonarán por la Sociedad dentro de las cuantías máximas establecidas conforme a la normativa vigente para los organismos públicos y Sociedades mercantiles estatales. Su importe será determinado anualmente por la Junta General dentro de los límites anteriores. Los gastos por desplazamiento se abonarán con arreglo a las disposiciones en vigor para el sector público estatal. A las dietas por asistencia y a los gastos por desplazamiento se les aplicará la normativa correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La retribución prevista en el apartado anterior, derivada de la concurrencia a las reuniones del Consejo de Administración, no será compatible con la que corresponda a los administradores por las funciones ejecutivas que, en su caso, desempeñen para la Sociedad, que serán retribuidas según lo dispuesto en los correspondientes contratos mercantiles o laborales, dentro de las estructuras y cuantías máximas fijados en la normativa vigente en cada momento para las empresas del sector público estatal.

El importe de las dietas deberá ser determinado anualmente por la Junta General. La actualización de dichos conceptos se llevará a efecto de acuerdo con lo que cada año se establezca para el personal del sector público en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Artículo 52.- Responsabilidad de los administradores

Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, en defensa del interés social, entendido como interés de la Sociedad y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los Estatutos.

Deberán guardar secreto acerca de las informaciones de carácter confidencial aún después de cesar en sus funciones.

Los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo.

Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

En ningún caso, exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.

Artículo 53.- Representación de la Sociedad

La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde al Consejo de Administración. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos dentro del objeto social establecido en los presentes Estatutos, excepto los que sean competencia de la Junta General de accionistas.

Artículo 54.- Convocatoria y lugar de celebración

El Consejo se reunirá cuantas veces lo convoque el Presidente, el Vicepresidente o quien haga sus veces, por vacante, ausencia o imposibilidad del Presidente, a iniciativa suya o cuando lo soliciten el Vicepresidente o la mayoría de los consejeros. En la convocatoria constará el Orden del Día.

No obstante lo anterior, el Consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre.

Los administradores que constituyen al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

Las reuniones tendrán lugar, de ordinario, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en otro lugar que determine el Presidente.

Igualmente el Consejo de Administración podrá celebrarse en varios lugares conectados por sistemas que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación entre los concurrentes independientemente del lugar en que se encuentren, así como la intervención y emisión del voto, todo ello en tiempo real. Los asistentes en cualquiera de estos lugares se considerarán, a todos los efectos relativos al Consejo de Administración, como asistentes a la misma y única reunión. La sesión se entenderá celebrada en donde se encuentre el Presidente del Consejo o quien, en su ausencia, lo presida.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, siempre y cuando ningún consejero se oponga a ello, podrán adoptarse acuerdos sin sesión y por escrito, ajustándose a los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil. En este caso, los consejeros podrán remitir al Secretario del Consejo de Administración, o a quien en cada caso asuma sus funciones, sus votos y las consideraciones que deseen hacer constar en el acta, por cualquier medio que permita su recepción.

Artículo 55.- Constitución del Consejo

El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los componentes de dicho Consejo en el ejercicio de sus cargos.

La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Consejo, no pudiendo ostentar cada consejero más de tres representaciones, con excepción del Presidente que no tendrá este límite, aunque no podrá representar a la mayoría del Consejo.

Por decisión del Presidente del Consejo de Administración, podrán asistir a sus reuniones los Directores de la Sociedad, así como cualquier otra persona que aquél juzgue conveniente.

Artículo 56.- Cargos del Consejo

El Consejo elegirá de su seno un Presidente, que lo es de la Sociedad. El Consejo podrá designar un Vicepresidente; en defecto del Presidente, hará sus veces el Vicepresidente y si éste no existiera, el Consejero con mayor antigüedad en el ejercicio de su cargo.

Compete asimismo al Consejo, la elección de Secretario y, en su caso, del Vicesecretario, que podrán ser o no consejeros. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad del Secretario, le sustituirá el Vicesecretario, que tendrá las mismas facultades que el Secretario, o en su defecto el consejero de menor edad de entre los asistentes a la reunión.

Artículo 57.- Deliberación y adopción de acuerdos

Abierta la sesión, se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el Orden del Día, procediéndose a su debate y correspondiente votación.

El Consejo deliberará sobre las cuestiones contenidas en el Orden del Día y también sobre todas aquéllas que el Presidente determine o la mayoría de los Vocales, presentes o representados, propongan, aunque no estuvieran incluidos en el mismo.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros, presentes o representados, concurrentes a la sesión, excepto cuando se refieran a la delegación permanente de facultades y designación de los Consejeros que hayan de ejercerlas, en cuyo caso, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los Consejeros o a cualesquiera otros supuestos en que la Ley o los presentes Estatutos Sociales de la Sociedad establezcan otras mayorías.

Los acuerdos del Consejo de Administración se consignarán en acta por el Secretario. El acta se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias prevenidas por la legislación vigente. Corresponde al Secretario la custodia y conservación del libro de actas, así como expedir certificados de su contenido.

Las actas se aprobarán por el propio Consejo de Administración al final de la reunión o en la siguiente. También se considerarán aprobadas cuando, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del proyecto de acta, ningún consejero hubiere formulado reparos. Los consejeros tendrán derecho a que conste por escrito en el acta los reparos que estimen convenientes a los acuerdos adoptados por el Consejo.

El Consejo podrá facultar al Presidente y a un consejero para que, conjuntamente, aprueben el acta de la sesión.

Las actas, una vez aprobadas, serán firmadas por el Secretario del Consejo o de la sesión, con el visto bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente.

Artículo 58.- Impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración

Los administradores y accionistas que representen un uno por ciento del capital social podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables de los órganos colegiados de administración con arreglo a los plazos y al procedimiento que la Ley establece.           

Artículo 59.- Delegación de facultades

El Consejo de Administración, cumpliendo lo establecido en el artículo 249 y 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital, podrá designar de su seno una Comisión Ejecutiva o uno o varios Consejeros Delegados, determinando las personas que integren aquélla o las que deben ejercer estos cargos y su forma de actuar, pudiendo atribuir a la Comisión

Ejecutiva y delegar en los Consejeros Delegados, total o parcialmente, con carácter temporal o permanente, todas las facultades que no sean indelegables, conforme a Ley.

La delegación permanente de facultades del Consejo de Administración o, en su caso, en el Consejero delegado, o en la Comisión ejecutiva y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán, para su validez, el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

El Consejo de Administración podrá delegar, también con carácter permanente, sus facultades representativas en uno o más Consejeros determinando, si son varios, si han de actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.

Artículo 60.- Comisiones del Consejo

El Consejo de Administración aprobará su Reglamento Interno con las reglas básicas de su organización y funcionamiento, las normas de conducta de sus miembros y el régimen de supervisión y control a fin de conseguir la mejor profesionalidad y eficacia en su actuación, fomentando la participación activa de todos sus miembros, anteponiendo al propio el interés social y el de los accionistas, dentro del respeto a la Ley, los Estatutos y los principios de buen gobierno corporativo.

El Consejo actuará en pleno o en comisiones que podrán estar constituidas con carácter permanente o para un asunto específico, con facultades delegadas y ejecutivas o de estudio, asesoramiento o propuesta. Tendrá carácter necesario la Comisión de Auditoría, sin perjuicio de la diferente denominación que pueda atribuir el Consejo de Administración en cada momento, cuyas normas de organización y funcionamiento se desarrollarán en el Reglamento del Consejo de Administración a partir de previsiones establecidas en los presentes Estatutos.

CAPITULO VI

DEL PRESIDENTE

Artículo 61.- Representación

Al Presidente de la Sociedad corresponde ostentar la representación y alta dirección de la Sociedad en todos los actos y ante todas las autoridades. Será elegido por la Junta General, por períodos de dos años, salvo que se produzca su cese con anterioridad por otras causas.

Artículo 62.- Atribuciones del Presidente

  1. Asumir el gobierno e inspección de todos los servicios de la Sociedad, vigilando la administración de la misma, el desarrollo de la actividad social y la fiel ejecución de las operaciones.
  2. Ostentar la representación de la Sociedad y del Consejo y realizar en su nombre toda clase de actos y usar de la firma social, incluso de la disposición de fondos en los términos que establezca el Consejo de Administración.
  3. Velar para que se cumplan los Estatutos Sociales en toda su integridad y se ejecuten fielmente los acuerdos del Consejo y de las Comisiones o Comités, a los que representa permanentemente.
  4. Convocar y presidir el Consejo y las Comisiones o Comités, dirigiendo sus deliberaciones, resolviendo las diferencias con voto de calidad en caso de empate.
  5. Nombrar representantes, letrados o procuradores que lleven la defensa y representación de la Sociedad ante Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales y ante toda clase de oficinas, autoridades y corporaciones, confiriéndoles en la forma que fuera necesaria las facultades oportunas, y otorgar ante Notario poderes al efecto, pudiendo delegar esta facultad de firma.
  6. Formalizar los contratos aprobados por el Consejo, Comisiones o Comités, y firmar en nombre de la Sociedad los afianzamientos correspondientes a las operaciones aprobadas, pudiendo delegar esta facultad de firma.
  7. Reclamar las cantidades que por cualquier concepto tuviera que percibir la Sociedad, realizar los cobros y firmar los oportunos recibos y cartas de pago, pudiendo delegar esta facultad.
  8. Nombrar, separar y cesar al personal de la Sociedad, fijando su retribución, dentro de las normas aprobadas por el Consejo de Administración.
  9. Visar las certificaciones que expide el Secretario, las actas de las reuniones, los Balances, Cuentas, Estados y Memorias que hayan de ser sometidos a la Junta General.
  10. Ejercitar todas las funciones que en él hubiera delegado el Consejo de Administración.
  11. Ejercer cualesquiera otra facultad de gobierno y administración de la Sociedad que no estén expresamente atribuidas a la Junta o al Consejo por estos Estatutos o por las Disposiciones legales de aplicación.

CAPITULO VII

AFIANZAMIENTOS

Artículo 63.- Régimen de funcionamiento

Las diferentes clases o modalidades de los afianzamientos que preste la Sociedad se regirán por los pactos contractuales que se aprueben por el Consejo de Administración y por las prescripciones del Código de Comercio, Código Civil y demás preceptos legales que le sean de aplicación.

Artículo 64.- Cuantía para Operaciones Individuales

La cantidad máxima que podrá ser avalada y garantizada por la Sociedad en cada operación individual será fijada por la Junta General a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 65.- Plazo de duración

El plazo de duración de los afianzamientos de la Sociedad será, normalmente, el de la operación de financiación concedida por la entidad correspondiente.

Artículo 66.- Acuerdos de cobertura de garantías

La Sociedad podrá establecer acuerdos con la Compañía Española de Reafianzamiento, S.A., o cualquier otra de naturaleza similar, en orden a una más amplia cobertura de garantías y extensión de las operaciones.

Los límites de aval mencionados en el artículo 64 de los Estatutos se entenderán referidos a las cuantías que efectivamente garantice la Sociedad, una vez deducida la parte que ésta hubiera reavalado con la Compañía Española de Reafianzamiento, S.A.

CAPITULO VIII

EJERCICIO SOCIAL, BALANCE, CUENTAS, RESERVAS Y RÉGIMEN DE

BENEFICIOS

Artículo 67.- Cuentas anuales

Las Cuentas Anuales, que comprenden el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, deberán ser redactadas con claridad, de forma que ofrezcan una

imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de conformidad con las disposiciones legales, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta del estado económico de la Sociedad y del curso de sus negocios.

Artículo 68.- Contenido de las cuentas anuales

La estructura del Balance se ajustará a lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.

La cuenta de Pérdidas y Ganancias deberá ajustarse a la estructura prevista en la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.

La Memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el Balance y en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y en los demás documentos que comprendan las Cuentas Anuales. La Memoria contendrá las indicaciones previstas por la Ley de Sociedades de Capital y demás disposiciones legales de aplicación.

Artículo 69.- Informe de Gestión

El Informe de Gestión habrá de contener, la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la Sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. El informe deberá incluir, igualmente,

indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la Sociedad, ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y las adquisiciones de acciones propias, de acuerdo con la Ley.

En caso de formular Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, la Sociedad no estará obligada a elaborar el Informe de Gestión.

Artículo 70.- Auditoría de cuentas

Las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión deberán ser revisados por los auditores de cuentas cuando exista obligación legal de auditar. Los auditores verificarán también la concordancia del Informe de Gestión con las cuentas anuales del ejercicio. Los auditores de cuentas dispondrán, como mínimo, de un plazo de un mes a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores para presentar su informe.

Artículo 71.- Nombramiento de auditores

Los auditores serán nombrados por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar, serán contratados por un período de tiempo que no podrá ser inferior a tres años, ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga. La Junta General podrá designar como auditores a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la Junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.

Artículo 72.- Formulación de las Cuentas Anuales

El Consejo de Administración está obligado a formular en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las Cuentas y el Informe de Gestión consolidados.

Las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión deberán ser firmados por todos los Consejeros. Si faltare la firma de alguno de ellos, se señalará esta circunstancia en cada uno de los documentos en que falte con expresa indicación de la causa.

Artículo 73.- Aprobación de las Cuentas Anuales

Las cuentas Anuales se aprobarán, dentro de los primeros seis meses del ejercicio social, por la Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual resolverá también sobre la aplicación del resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado.

Artículo 74.- Reserva legal

En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio, se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Artículo 75.- Distribución de dividendos

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los Estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hiciesen que ese valor del patrimonio neto de la Sociedad fuese inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.

La Junta General fijará, en el acuerdo de distribución de dividendos, el momento y la forma de pago. El dividendo será pagadero, salvo que otra cosa disponga el acuerdo de Junta General, en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

Artículo 76.- Cantidades a cuenta de dividendos

La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la Junta General o por el Consejo de Administración bajo las siguientes condiciones:

1.- El Consejo de Administración formulará un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Este estado se incluirá posteriormente en la Memoria.

2.- La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias, por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

Artículo 77.- Depósito de las Cuentas Anuales

Dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales, los administradores de la Sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las Cuentas Anuales debidamente firmadas y de aplicación del resultado, así como en su caso, de las Cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas, así como, en su caso, del Informe de Gestión y del informe de los auditores.

CAPITULO IX

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 78.- Modificación de Estatutos

La modificación de los Estatutos será competencia de la Junta General.

Para la modificación de los Estatutos se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el Consejo de Administración o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un texto íntegro de la modificación que proponen y un informe escrito, con la justificación de la misma.

2.- Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos cuya modificación se propone, así como el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma y el de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

3.- Que el acuerdo sea adoptado por la Junta General de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y, en todo caso, según disponen los artículos 194 y 201 de la LSC.

4.- En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 79.- Disolución de la Sociedad

La Sociedad se disolverá por acuerdo de la Junta General, adoptado con arreglo al artículo 364 en el supuesto del artículo 368, así como por algunas de las causas previstas en el apartado 1º del artículo 360 y en el apartado 1º del artículo 363, todos ellos del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 80.- Liquidación de la Sociedad

Una vez disuelta la Sociedad, se abrirá el período de liquidación, y cesará el poder de representación de los administradores, asumiendo los liquidadores las funciones a las que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán presentar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.

El número de liquidadores será siempre impar y su designación corresponderá a la Junta General.

Mientras dure el período de liquidación, la Junta General seguirá celebrando sus reuniones anuales y cuantas extraordinarias fuera conveniente convocar conforme a las disposiciones legales en vigor.

Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

Artículo 81.- Resolución de conflictos

Todos los socios renuncian a su propio fuero y domicilio para toda clase de cuestiones litigiosas que puedan promoverse en relación con la Sociedad o los órganos sociales y se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la ciudad del domicilio social, salvo los casos en que legalmente se imponga otro fuero.