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Reglamento del Consejo de Administración
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I: PRELIMINAR
o Artículo 1. Finalidad
o Artículo 2. Interpretación
o Artículo 3.Modificación
o Artículo 4. Difusión
CAPÍTULO II: MISIÓN DEL CONSEJO
o Artículo 5. Funciones
o Artículo 6. Objetivos del Consejo de Administración
o Artículo 7. Principios rectores de la actuación del Consejo de Administración
CAPÍTULO III: COMPOSICIÓN DEL CONSEJO
o Artículo 8. Composición cualitativa
o Artículo 9. Composición cuantitativa
CAPÍTULO IV: ESTRUCTURA DEL CONSEJO
o Artículo 10. Presidente del Consejo
o Artículo 11. Secretario del Consejo de Administración
o Artículo 12. Vicesecretario del Consejo de Administración
o Artículo 13. Comisiones del Consejo de Administración
CAPÍTULO V: FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
o Artículo 14. Reuniones del Consejo de Administración
o Artículo 15. Desarrollo de las sesiones.
CAPÍTULO VI: DESIGNACIÓN Y CESE DE CONSEJEROS
o Artículo 16. Nombramiento de los Consejeros
o Artículo 17. Clases de Consejeros
o Artículo 18. Duración del cargo
o Artículo 19. Cese de los Consejeros
o Artículo 20. Objetividad
CAPÍTULO VII: DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
o Artículo 21. Información a suministrar a los miembros del Consejo de Administración
o Artículo 22. Remuneraciones de los Consejeros
o Artículo 23. Obligaciones de los Consejeros
o Artículo 24. Deber de diligencia y lealtad
o Artículo 25. Deber de secreto
o Artículo 26. Conflicto de interés
o Artículo 27. Régimen de dispensa
o Artículo 28. Deber de información de los Consejeros
o Artículo 29. Régimen de responsabilidad de los Consejeros
CAPÍTULO VIII: LAS COMISIONES DEL CONSEJO
o Artículo 30. Normas generales sobre el funcionamiento de las Comisiones del Consejo
o Artículo 31. La Comisión de Auditoria
o Artículo 32. Funciones de la Comisión de Auditoria
CAPÍTULO IX: DISPOSICIONES FINALES
o Artículo 33. Sumisión al presente Reglamento
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA “SME”, EN ANAGRAMA SAECA
PREÁMBULO
Los Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, SME, en anagrama SAECA, atribuyen la administración de la sociedad a un Consejo de Administración, estableciendo en los artículos de los mismos dedicados a esta materia, las menciones mínimas exigidas en la normativa mercantil para garantizar el correcto funcionamiento de este órgano.
No obstante, con independencia de que los Estatutos de la Sociedad recojan las previsiones fundamentales exigidas por la legislación vigente, de acuerdo con el grado de autonomía que se otorga a las sociedades para estructurar su organización, la gestión más eficaz de la compañía aconseja regular el sistema de funcionamiento del Consejo de Administración, estableciendo, con mayor detalle, su organización y régimen interno, adaptando el mismo a las necesidades y circunstancias en que se desarrolla la actividad de la sociedad.
Al objeto de conseguir el objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se ha redactado el presente Reglamento Interno del Consejo de Administración con base en las instrucciones genéricas contenidas en las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas, así como en la normativa aprobada en España con posterioridad, que afecta a esta materia. A este respecto, destacamos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, así como la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de las relaciones de SEPI con sus empresas contenidas en la Ley 5/1996 y en el acuerdo del Consejo de Administración de SEPI en su reunión celebrada el día 22 de febrero de 2013.
En consecuencia, el Consejo de Administración de SAECA, al dotarse con carácter voluntario de un reglamento interno de funcionamiento, da un paso en la consolidación del régimen legal de la sociedad, puesto que establece, con carácter voluntario, unas garantías adicionales que deben ser estrictamente cumplidas, no limitando su actuación a la observancia de las normas imperativas que le resultan de aplicación al amparo de la legislación vigente, impulsando, de este modo, la implantación de buenas prácticas y normas de buen gobierno.
CAPÍTULO I
PRELIMINAR
Artículo 1.- Finalidad
1. El presente Reglamento tiene por objeto determinar los principios de actuación, y las reglas básicas de organización y funcionamiento del Consejo de Administración de SAECA, así como las normas de conducta de sus miembros, y las funciones de supervisión y control que tienen encomendadas con el fin de alcanzar el mayor grado de eficiencia posible y optimizar su gestión.
2. Las normas de conducta establecidas en este Reglamento para los Consejeros serán aplicables, en la medida en que proceda y resulten compatibles con su específica naturaleza, al Secretario, al Vicesecretario, y a los directivos de la compañía que asistan a las reuniones del Consejo de Administración.
3. Lo dispuesto en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos y en la normativa de SEPI que resulte de aplicación a SAECA, por su pertenencia al grupo SEPI.
Artículo 2.- Interpretación
Corresponde al propio Consejo de Administración resolver las dudas que suscite la aplicación de este Reglamento, de conformidad con los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas teniendo en cuenta para ello, las normas legales y estatutarias que sean de aplicación, así como con los principios de buen gobierno corporativo. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente Reglamento y los Estatutos Sociales, prevalecerá lo dispuesto en éstos últimos.
Artículo 3.- Modificación
1. El presente Reglamento sólo podrá modificarse por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, de tres Consejeros o de la Comisión de Auditoría. A la propuesta de modificación deberá acompañarse una memoria justificativa y el informe de la Comisión de Auditoría, en su caso.
2. Las propuestas de modificación deberán ser informadas por la Comisión de Auditoria, salvo que sea el proponente de la modificación.
3. El texto de la propuesta, la memoria justificativa, y el informe de la Comisión de Auditoria, en su caso, deberán adjuntarse a la convocatoria de la reunión del Consejo que haya de deliberar sobre ella. La convocatoria habrá de efectuarse con una antelación mínima de cinco días naturales.
4. La modificación del Reglamento exigirá para su validez acuerdo adoptado por una mayoría de dos tercios de los Consejeros presentes.
Artículo 4.- Difusión
1. Los Consejeros, el Secretario, el Vicesecretario, y, en su caso, los directivos de SAECA, tienen el derecho y el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento. A tales efectos, el Secretario del Consejo facilitará a todos ellos un ejemplar del mismo.
2. El Consejo de Administración adoptará las medidas oportunas para que el Reglamento alcance difusión entre los accionistas. A tal efecto, como instrumento de información de acceso permanente, en la página web corporativa se publicará el Reglamento Interno del Consejo.
3. El Consejo informará a la Junta General de Accionistas sobre cualquier modificación del Reglamento
CAPÍTULO II
MISIÓN DEL CONSEJO
Artículo 5.- Funciones
1. Salvo en las materias reservadas a la competencia de la Junta General, el Consejo de Administración es el máximo órgano de decisión y representación de la Compañía, estando facultado, en consecuencia, para realizar dentro del ámbito comprendido en el objeto social definido en los Estatutos, cualesquiera actos o negocios jurídicos de disposición y administración, por cualquier título jurídico, con las únicas limitaciones establecidas en la Ley y en los Estatutos.
2. El Consejo de Administración ejercerá dichas funciones por sí mismo, y a través de sus órganos delegados en la forma establecida en este Reglamento, asumiendo en todo caso el desempeño de la función general de supervisión y control, y encomendando la gestión ordinaria de los negocios de la compañía en favor de los órganos ejecutivos y del equipo de dirección.
3. No podrán ser objeto de delegación aquellas facultades legal o estatutariamente reservadas al exclusivo conocimiento del Consejo, ni aquellas otras necesarias para un responsable ejercicio de su función básica de supervisión y control.
En concreto, el Consejo no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades:
a. La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
b. La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
c. La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
d. Su propia organización y funcionamiento.
e. La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la Junta General de Accionistas.
f. La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
g. El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
h. El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
i. Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la Junta General de Accionistas.
j. La convocatoria de la Junta General de Accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
k. La política relativa a las acciones o participaciones propias.
l. Las facultades que la Junta General de Accionistas hubiera delegado en el Consejo de Administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Artículo 6.- Objetivos del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración desempeñará sus funciones con unidad de propósito e independencia de criterio.
2. Los criterios que han de presidir en todo momento la actuación del Consejo de Administración son:
a. El cumplimiento de la legalidad vigente
b. El cumplimiento del objeto social.
c. La defensa de la viabilidad de la compañía a largo plazo.
d. El deber de transparencia frente a los accionistas y, en general, y en cuanto atañe a la información pública que obre en poder de la Sociedad, frente a todas las personas así como el respeto a los derechos de los accionistas minoritarios.
e. La protección y fomento de los intereses generales de la Sociedad.
f. La defensa de los intereses públicos.
g. La vocación de servicio a los ciudadanos, como expresión del interés general a cuyo servicio está SAECA como empresa integrada en el sector público estatal.
h. El compromiso con el medioambiente.
3. En el ámbito de la organización corporativa, el Consejo adoptará las medidas necesarias para asegurar:
a. Que la dirección de la Sociedad persiga la consecución del interés de la Sociedad y disponga de los medios e incentivos correctos para hacerlo.
b. Que la dirección de la Sociedad se halle bajo la efectiva supervisión del Consejo.
c. Que exista un control efectivo de la gestión del Consejo.
d. Que los accionistas que se encuentren en la misma posición reciban un trato igualitario, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la normativa que resulte de aplicación.
e. Que, en su relación con los grupos de interés, en los términos definidos por los principios de la OCDE para el gobierno de sociedades, la Dirección de la Sociedad respete las leyes y reglamentos, cumpla de buena fe sus obligaciones y contratos, respete los usos y buenas prácticas de los sectores y territorios donde ejerza su actividad, y observe aquellos principios adicionales de responsabilidad social que hubiera aceptado voluntariamente.
4. Estos objetivos podrán ser desarrollados en un Código Ético o Código de Conducta, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Administración.
Artículo 7.- Principios rectores de la actuación del Consejo de Administración
La creación de valor en la empresa necesariamente habrá de desarrollarse por el Consejo de Administración, respetando las exigencias impuestas por el Derecho, y cumpliendo de buena fe los compromisos asumidos con las Administraciones Públicas, así como con trabajadores, terceros con los que se relacione la empresa en el desarrollo de su actividad y, en general, observando aquellos deberes éticos que imponga una responsable conducción de la actividad societaria.
CAPITULO III
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO
Artículo 8.- Composición cualitativa
1. El Consejo de Administración, en la medida de sus posibilidades, cuidará y propondrá a los accionistas la presencia en su seno de personas que, además de cumplir los requisitos legales y estatutarios que el cargo exige, se signifiquen por poseer los conocimientos, prestigio y experiencia profesionales adecuados al ejercicio de sus funciones.
2. Se procurará atender al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.
3. En el caso de que el nombramiento recaiga en una persona jurídica se exigirán las mismas condiciones respecto de su representante persona física.
Artículo 9.- Composición cuantitativa
1. El Consejo de Administración estará formado por el número de Consejeros que determine la Junta General dentro de los límites fijados por los Estatutos de la Sociedad y el marco que se determine legal o reglamentariamente.
2. El Consejo, dentro de los límites establecidos en los Estatutos, podrá proponer a la Junta General el número de Consejeros que, de acuerdo con las circunstancias concretas de la Sociedad, resulte más adecuado para asegurar el eficaz funcionamiento del órgano y su estabilidad.
CAPITULO IV
ESTRUCTURA DEL CONSEJO
Artículo 10.- Presidente del Consejo
1. El Presidente del Consejo de Administración será elegido de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. Es el máximo responsable del eficaz funcionamiento del Consejo de Administración. Las decisiones sobre la amplitud de sus poderes serán adoptadas por el propio Consejo en el momento de su elección.
2. Además de las facultades otorgadas por la Ley y los Estatutos Sociales, tendrá las siguientes:
a. Corresponde al Presidente, o el que haga sus veces, la facultad ordinaria de convocar y presidir el Consejo de Administración, formar el orden del día de sus reuniones y dirigir las discusiones y deliberaciones.
b. A tales efectos, el Presidente velará por que los Consejeros reciban con carácter previo información suficiente, y estimulará el debate y la participación activa de los Consejeros durante las sesiones del Consejo, salvaguardando su libre toma de posición y expresión de opinión.
c. El Presidente del Consejo de Administración dispondrá de voto dirimente en caso de empate en las votaciones.
d. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la Junta General de Accionistas, salvo que concurran las excepciones previstas estatutariamente.
3. En ausencia del Presidente, le sustituirá el Vicepresidente, si lo hubiere, y si éste no existiere, el Consejero con mayor antigüedad en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11.- Secretario del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración nombrará un Secretario, que podrá ser o no Consejero.
2. El Secretario del Consejo de Administración auxiliará al Presidente en sus labores y deberá velar para el buen funcionamiento del Consejo de Administración, ocupándose de prestar a los Consejeros el asesoramiento y la información necesaria para el ejercicio de su función, con la antelación suficiente y en el formato adecuado, de conservar la documentación social, de reflejar debidamente en los libros de actas el desarrollo de las sesiones, y de dar fe de su contenido y de las resoluciones adoptadas.
3. El Secretario velará:
a. Para que las actuaciones del Consejo de Administración se ajusten a la letra y al espíritu de las Leyes y sus reglamentos, y a las disposiciones emanadas de SEPI y de los organismos reguladores.
b. Por la observancia por parte del Consejo de Administración y de sus comisiones de los Estatutos Sociales, de los Reglamentos de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración, y demás normas de gobierno corporativo de la Sociedad.
Artículo 12.- Vicesecretario del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración nombrará un Vicesecretario, que no precisará ser Consejero, para que asista al Secretario del Consejo de Administración o le sustituya en el desempeño de tal función, tanto en el Consejo de Administración, como en sus Comisiones.
2. En caso de renuncia o imposibilidad de ambos desempeñará las funciones de Secretario accidental, el Consejero de menor edad de entre los asistentes a la reunión.
Artículo 13. Comisiones del Consejo de Administración
1. En el seno del Consejo de Administración existirá una Comisión de Auditoría, y se podrán constituir aquellas Comisiones que se estime convenientes para el desarrollo de su labor.
2. El Consejo de Administración podrá, asimismo, autorizar la creación de Comisiones con fines consultivos, de coordinación o de seguimiento de sus actuaciones en ámbitos territoriales, organizativos o funcionales específicos, determinando, en su caso, el régimen indemnizatorio de sus miembros.
CAPITULO V
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Artículo 14.- Reuniones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración se reunirá siempre que lo estime conveniente para el buen funcionamiento de la Sociedad, en los términos que se establezcan en los Estatutos de la Sociedad y, como mínimo, una vez al trimestre.
2. El Consejo de Administración será convocado de conformidad con los Estatutos Sociales.
3. La convocatoria de las sesiones ordinarias del Consejo de Administración y de sus Comisiones se cursará por carta, correo electrónico, o fax a cada uno de los Consejeros, con, al menos, tres días de antelación a la fecha señalada para la reunión, e incluirá el orden del día de la misma. La convocatoria estará autorizada con la firma del Presidente, o del Secretario o del Vicesecretario, por orden del Presidente.
La convocatoria, con la documentación asociada a la misma, podrá realizarse por medios telemáticos que garanticen la debida, integridad, seguridad y confidencialidad de la convocatoria y de la documentación correspondiente.
La convocatoria incluirá siempre el orden del día de la sesión, y se acompañará con carácter general, cuando sea posible, con la información relevante debidamente resumida y preparada. Cuando, a juicio razonable del Presidente, ello resulte desaconsejable, no se acompañará la información y se pondrá a disposición de los Consejeros en la sede social.
4. Será válida la constitución del Consejo de Administración sin previa convocatoria si se hallan presentes o representados todos los Consejeros y aceptan por unanimidad la celebración del Consejo.
5. El orden del día será fijado por el Presidente, si bien, cualquiera de los Consejeros podrá pedir con antelación suficiente la inclusión en el orden del día de los puntos que, a su juicio, fuera conveniente tratar en el Consejo.
6. El Presidente podrá autorizar la asistencia a las reuniones del Consejo, con voz, pero sin voto, a los auditores de la compañía, profesionales externos, y en su caso, ejecutivos y trabajadores de la compañía, cuya asistencia estime necesaria en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar.
7. Igualmente, el Consejo de Administración podrá celebrarse en varios lugares conectados por sistemas que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación entre los concurrentes independientemente del lugar en que se encuentren, así como la intervención y emisión del voto, todo ello en tiempo real. Los asistentes en cualquiera de estos lugares se considerarán, a todos los efectos relativos al Consejo de Administración, como asistentes a la misma y única reunión. La sesión se entenderá celebrada en donde se encuentre el Presidente del Consejo o quien, en su ausencia, lo presida.
8. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, siempre y cuando ningún consejero se oponga a ello, podrán adoptarse acuerdos sin sesión y por escrito, ajustándose a los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 100.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En este caso, los consejeros podrán remitir al Secretario del Consejo de Administración, o a quien en cada caso asuma sus funciones, sus votos y las consideraciones que deseen hacer constar en el acta, por cualquier medio que permita su recepción.
Artículo 15.- Desarrollo de las sesiones
1. La válida constitución del Consejo de Administración requiere que concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno del número de Consejeros que lo compongan.
2. Cada Consejero podrá conferir su representación a otro Consejero. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Consejo, no pudiendo ostentar cada Consejero más de tres representaciones, con excepción del Presidente que no tendrá este límite, aunque no podrá representar a la mayoría del Consejo. La representación de los Consejeros ausentes podrá conferirse por cualquier medio escrito, siendo válido el telegrama, el correo electrónico o el fax dirigido al Presidente o al Secretario. Cada Consejero presente o debidamente representado dispondrá de un voto.
3. Salvo en los casos en los que la Ley, los Estatutos o el presente Reglamento exija mayoría reforzada, los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes o representados. En caso de empate decidirá el voto del Presidente o quien le sustituya.
4. El Presidente organizará el debate procurando y promoviendo la participación de todos los Consejeros en las deliberaciones del órgano, y someterá los asuntos a votación cuando los considere suficientemente debatidos.
5. El Consejo deliberará sobre las cuestiones contenidas en el Orden del Día y también sobre todas aquéllas que el Presidente determine o la mayoría de los Vocales, presentes o representados, propongan, aunque no estuvieran incluidos en el mismo.
6. Los asuntos debatidos y los acuerdos adoptados en las sesiones se harán constar en acta, que podrá ser aprobada por el propio Consejo a continuación de haberse celebrado, o al principio de la reunión ordinaria siguiente, y será firmada por el Secretario del Consejo de la sesión con el VºBº de quien hubiera actuado en ella como Presidente. El Consejo podrá facultar al Presidente y a un Consejero para que, conjuntamente, aprueben el acta de la sesión.
7. El acta se inscribirá en el Libro de Actas y serán firmadas por el Secretario del Consejo con el VºBº del Presidente.
CAPÍTULO VI
DESIGNACIÓN Y CESE DE CONSEJEROS
Artículo 16.- Nombramiento de Consejeros
Los Consejeros serán designados por la Junta General de Accionistas, o por el Consejo de Administración, de conformidad con las previsiones contenidas en la LSC, en lo relativo al sistema de cooptación.
Artículo 17.- Clases de Consejeros
Son Consejeros ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección en la sociedad o su grupo, cualquiera que sea el vínculo jurídico que mantengan con ellos. No obstante, los Consejeros que sean altos directivos o consejeros de sociedades pertenecientes al grupo de la entidad dominante de la sociedad, tendrán en ésta la consideración de dominicales.
Cuando un consejero desempeñe funciones de dirección en la sociedad y, al mismo tiempo, sea o represente a un accionista significativo o que esté representado en el Consejo de Administración, se considerará como ejecutivo.
Son Consejeros no ejecutivos todos los restantes consejeros de la Sociedad pudiendo ser dominicales, independientes u otros externos.
Se considerarán Consejeros dominicales aquellos que habiendo sido nombrados por cualquiera de los accionistas a través de sus representantes en la Junta General de la Sociedad o propuestos al Consejo de Administración para su nombramiento por el sistema de cooptación, no respondan a los requisitos de Consejero ejecutivo o independiente.
Se considerarán Consejeros independientes aquellos que no se encuentren vinculados laboral o profesionalmente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) o al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA); al Órgano con funciones reguladoras sobre el objeto de la actividad de la Sociedad; o al Ministerio que tiene atribuida la tutela de la misma.
Se considerarán Consejeros Externos aquellos que no siendo dominicales no puedan ser clasificados como Consejeros Independientes.
No puede ser Consejero, ni por sí ni como representante de Consejero Persona Jurídica, quien ejerza el cargo de administrador en más de dos sociedades, de conformidad con la normativa en materia de altos cargos de las Administración General del Estado, así como sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que haya obtenido la autorización expresa y previa del Consejo de Ministros.
Artículo 18.- Duración del cargo
1. Los Consejeros ejercerán su cargo durante el plazo fijado en los Estatutos Sociales, pudiendo ser reelegidos, una o varias veces, por el período establecido en los Estatutos Sociales.
2. Los Consejeros cuyo mandato hubiere transcurrido, continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la celebración de la Junta General siguiente, caducando a partir de ella, salvo que sean reelegidos.
3. Los consejeros designados mediante cooptación ejercerán su cargo hasta la fecha de la reunión de la primera Junta General de Accionistas de la Sociedad, que podrá ratificarlos o designar a otros consejeros.
Artículo 19.- Cese de los Consejeros
1. Los Consejeros cesarán en el cargo cuando haya transcurrido el periodo para el que fueron nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, o cuando lo decida la Junta General en uso de las atribuciones que tiene conferidas legal o estatutariamente.
2. Los Consejeros deberán poner su cargo a disposición del Consejo de Administración y formalizar, si éste lo considera conveniente, la correspondiente dimisión, en los siguientes casos:
a. Cuando se vean incursos en alguno de los supuestos de incompatibilidad prohibición legalmente previstos.
b. Cuando hayan infringido gravemente sus obligaciones como Consejeros.
c. Cuando su permanencia en el Consejo ponga en riesgo los intereses de la Sociedad, en particular, en relación con el apartado 28.2. del presente Reglamento.
3. En el caso de que el Consejero en quién concurriera cualquiera de las causas especificadas en el apartado anterior no formalizara su dimisión, el Consejo de Administración propondrá su cese a la Junta General.
4. Los miembros de las Comisiones que pudieran existir cesarán, en todo caso, cuando lo hagan en su condición de Consejero.
Artículo 20.- Objetividad
De conformidad con lo previsto en este Reglamento, los Consejeros afectados por las propuestas de nombramiento, reelección o cese se abstendrán de intervenir en las deliberaciones y votaciones que traten de ellas.
CAPÍTULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 21.- Información a suministrar a los miembros del Consejo de Administración
1. La Dirección de la sociedad y la Secretaría del Consejo de Administración facilitarán a todos los Consejeros la información relativa a todos los asuntos que se vayan a someter a su consideración. Asimismo, recabarán las peticiones de información sobre cualquier tema que les planteen los miembros del Consejo y recabarán de las unidades correspondientes lo necesario para responder a las mismas.
2. Con carácter general, cuando se vaya a someter al Consejo de Administración alguno de los temas que requiera acuerdo expreso del mismo, junto con la convocatoria de la reunión del Consejo, y siempre con la suficiente antelación, se remitirá la documentación que resulte necesaria para el conocimiento y decisión del asunto de que se trate.
3. La Presidencia recabará las propuestas que realicen los Consejeros para la inclusión en el orden del día de aquellos temas que consideren de interés.
4. Además de la información relativa a los asuntos que se sometan al propio Consejo, los Consejeros tienen el derecho de recabar información sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la sociedad. Estas peticiones de información se canalizarán a través de la Presidencia o de la Secretaría del Consejo de Administración, en su caso.
5. La Sociedad dispondrá de un programa de información que proporcione a los nuevos Consejeros un conocimiento rápido y suficiente de la empresa, así como de sus reglas de gobierno corporativo y ofrecerá, asimismo, a los Consejeros, programas de actualización de conocimientos cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 22.- Remuneraciones de los Consejeros
Los miembros del Consejo de Administración percibirán exclusivamente las dietas de asistencia y gastos de desplazamiento a las reuniones del Consejo aprobadas por la Junta General de Accionistas dentro de las cuantías máximas establecidas por la normativa vigente para los organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales.
La remuneración de los consejeros que, además desempeñen funciones ejecutivas dentro de la empresa se ajustará a lo previsto en los Estatutos Sociales y en sus contratos.
Artículo 23.- Obligaciones de los Consejeros
En el desarrollo de sus funciones, los Consejeros deberán tener en cuenta los requerimientos que se derivan de la condición de sociedad mercantil estatal y de la misión institucional que tiene asignada observando, además, las previsiones contenidas en los artículos siguientes. En particular, los consejeros que, de acuerdo con la normativa aplicable, ostenten la condición de alto cargo de la Sociedad, se comprometerán a adecuar su conducta a los principios recogidos en dicha normativa, en especial, los de integridad, objetividad, transparencia, responsabilidad y austeridad en la gestión de los recursos de la Sociedad.
Además, de las obligaciones establecidas para el ejercicio del cargo de Administrador en la legislación vigente, los Consejeros de SAECA deberán:
1. Tener reconocida solvencia moral, y sentido de la responsabilidad, acreditados por una trayectoria de actuación ética.
2. No haber incurrido en circunstancias que determinen que su participación en el Consejo pueda poner en peligro los intereses de la Sociedad.
3. Actuar con integridad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24.- Deber de diligencia y lealtad
En el desempeño de sus funciones, los Consejeros obrarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, actuando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido.
Los Consejeros quedan obligados, en particular, a:
a. No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b. Desempeñar sus funciones con responsabilidad.
c. Informarse diligentemente sobre la marcha de la Sociedad, preparando adecuadamente las reuniones del Consejo y de los órganos delegados a los que pertenezca, con la diligencia y atención debidas y en el más alto interés de la Sociedad.
d. Asistir a las reuniones de los órganos de que forme parte y participar activamente en las deliberaciones a fin de que su criterio contribuya eficazmente a la toma de decisiones. En el caso de que, por causa justificada, no pueda asistir a las sesiones a las que haya sido convocado, deberá instruir al Consejero en quien se delegue.
e. Realizar cualquier cometido específico que le encomiende el Consejo de Administración y se halle razonablemente comprendido en su compromiso de dedicación.
f. Promover la investigación de cualquier irregularidad en la gestión de la Sociedad de la que haya podido tener noticia y la vigilancia de cualquier situación de riesgo.
g. Disponer y recabar la información necesaria para el ejercicio eficaz de sus funciones, y seguir de forma regular las cuestiones que plantea la administración de la Sociedad, siendo responsabilidad suya identificarla y solicitarla al Presidente o al Secretario del Consejo.
h. Oponerse a los acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos.
i. Oponerse a los acuerdos contrarios al interés social.
Artículo 25.- Deber de secreto
1. El Consejero, aún después de cesar en sus funciones, deberá guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligado a guardar reserva de los datos, informes o antecedentes que conozca como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que los mismos puedan ser comunicados a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
2. Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades administrativas o judiciales, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes.
3. Los Consejeros no podrán usar información no pública de la Sociedad con fines privados.
Artículo 26.- Conflicto de interés
Los Consejeros deberán evitar situaciones de conflicto de interés, en particular:
1. Los Consejeros no podrán realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
2. Los Consejeros no podrán desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia efectiva con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
3. Los Consejeros no podrán obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su Grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
4. Los Consejeros no podrán utilizar el nombre de la Sociedad, ni invocar su condición de Consejero de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de persona a él vinculadas, ni para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
5. Los Consejeros no podrán hacer uso de los activos de la Sociedad, incluida la información confidencial de la compañía, ni valerse de su posición en la misma para obtener una ventaja patrimonial, así como aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
Todo ello, sin perjuicio del régimen específico previsto para los consejeros que, de acuerdo con la normativa aplicable, ostenten la condición de alto cargo de la Sociedad.
Los Consejeros deberán informar al Consejo y además, abstenerse de asistir e intervenir en las deliberaciones sobre asuntos en los que se hallen interesados directa y personalmente, de manera directa o indirecta, o en las que se dé cualquier manifestación de conflicto de interés.
Se considerará que también existe interés personal del Consejero cuando el asunto afecte a una persona vinculada al mismo, o a una Sociedad con la que mantenga relación laboral o profesional o en la que se desempeñe un puesto directivo o tenga una participación significativa.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior se considerarán personas vinculadas las que la normativa vigente determine como tal en cada momento.
Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los Consejeros serán objeto de información en la memoria de la Sociedad.
Artículo 27.- Régimen de dispensa
El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por infracción es imperativo. No obstante lo anterior, la sociedad podrá aplicar el régimen de dispensa legalmente previsto.
Artículo 28.- Deber de información de los Consejeros
1. Los Consejeros deberán informar al Consejo de Administración de cualquier hecho que pudiera ser relevante para el ejercicio de sus funciones, o que pudiera afectar a la formación de su criterio.
2. El Consejero deberá informar a la Sociedad de todas las reclamaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra índole que por su importancia pudieran perjudicar el crédito y reputación de la Sociedad y, en particular, de las causas penales en las que aparezca como procesado, así como de sus posteriores vicisitudes procesales.
Artículo 29.- Régimen de responsabilidad de los Consejeros
Los Consejeros responderán frente a la Sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley, a los Estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la Ley o a los Estatutos Sociales.
CAPITULO VIII
LAS COMISIONES DEL CONSEJO
Artículo 30.- Normas generales sobre el funcionamiento de las Comisiones del Consejo
1. El Consejo de Administración designará y cesará a los miembros de las Comisiones por mayoría absoluta.
2. Los miembros de las Comisiones no tendrán funciones ejecutivas y designarán entre ellos a su Presidente.
3. Los miembros de las Comisiones desempeñarán su cargo por un período no superior a dos años, pudiendo ser reelegidos, y cesarán cuando lo hagan en su condición de Consejeros o cuando así lo acuerde el Consejo de Administración.
4. El Presidente de cada uno de las Comisiones deberá ser sustituido cada dos años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido el citado plazo. Como Secretario de las Comisiones actuará el que lo sea del Consejo de Administración.
5. La convocatoria de las reuniones, que incluirá el orden del día, será remitida por el Presidente o Secretario de la Comisión correspondiente, a cada uno de sus miembros con una antelación mínima de tres días a la fecha señalada para la reunión, salvo que por razones de urgencia sea necesario convocarlo en un plazo inferior.
La convocatoria, con la documentación asociada a la misma, podrá realizarse por medios telemáticos que garanticen la debida seguridad y confidencialidad de la convocatoria, y de la documentación correspondiente.
Las Comisiones podrán constituirse con la asistencia de la mayoría de sus componentes y adoptarán sus decisiones o recomendaciones por mayoría de votos.
Por razones de urgencia y excepcionalmente podrán celebrarse las sesiones de las Comisiones por videoconferencia, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que permita su celebración, siempre y cuando todos sus miembros accedan a ello.
6. Las Comisiones podrán solicitar el auxilio y presencia de directivos o empleados de la Sociedad, con voz y sin voto, cuando entienda que tal colaboración es necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.
En su caso, se anticipará a sus miembros la documentación que fuera necesario estudiar o conocer previamente.
7. Las Comisiones levantarán acta de los acuerdos adoptados en sus sesiones, en los términos previstos por el Consejo de Administración, de la que se remitirá copia a todos los miembros del Consejo, y de las que se dará información en la primera sesión del Consejo que se celebre. El Secretario firmará las actas con el VºBº de su Presidente.
8. Los Consejeros miembros de las Comisiones no percibirán dietas por la asistencia a sus reuniones.
Artículo 31.- La Comisión de Auditoria
1. La Comisión de Auditoría estará integrada por el número de Consejeros que fije el Consejo de Administración, entre un mínimo de tres y un máximo de cinco. Todos ellos debieran tener formación, conocimientos y experiencia en materias económico financieras, y en particular, en contabilidad y auditoría.
2. Los Consejeros miembros de la Comisión de Auditoría celebrarán, al menos, dos reuniones cada ejercicio, debiendo una de ellas tener lugar, antes de la celebración de la Junta General de Accionistas para la aprobación de las cuentas anuales.
3. Asimismo, la Comisión se reunirá siempre que lo estime conveniente para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 32.- Funciones de la Comisión de Auditoria
La Comisión de Auditoria tendrá las siguientes funciones:
1. Informar al Consejo de Administración sobre los acuerdos a tomar en Junta General de Accionistas con relación a la aprobación de las cuentas, y la evaluación de la gestión de la compañía durante el ejercicio, y el sistema de control interno de la Sociedad.
2. Informar, asimismo, sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- Sumisión al presente Reglamento
Con independencia de la obligatoriedad del presente Reglamento en virtud de su aprobación por el Consejo de Administración de la Sociedad, se entiende que la aceptación y el ejercicio del cargo de Consejero implica también la aceptación individual y voluntaria de todas y cada una de las disposiciones del presente documento.
Madrid, 25 de mayo de 2017